Resumen: No existe contradicción pues la sentencia recurrida funda su fallo en que la Comunidad de Madrid no resolvió cuando debió hacerlo, en tanto que la sentencia de contraste niega directamente el derecho a lucrar derivando la negativa de la propia regulación legal y acuerdos que cita, así como que no perciben las cantidades en el periodo reclamado los trabajadores funcionarios, por lo que no existiría la discriminación que se denunció en aquel caso. Además, en la sentencia referencial no se debate acerca de la existencia o no de resolución de la Comunidad de Madrid y sus efectos, mientras la ausencia de resolución es la razón de decidir fundamental de la recurrida.
Resumen: La Sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la trabajadora contra el Ayuntamiento de Sevilla por desigualdad retributiva. El conflicto comenzó cuando ésta, contratada temporalmente por el Ayuntamiento en el marco del Proyecto de Plan Emple@Joven, percibió salarios inferiores a los establecidos en el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. La sentencia de instancia reconoció la vulneración del derecho a la igualdad retributiva y ordenó al Ayuntamiento indemnizar a la demandante con 300 euros por daños morales. Ambas partes recurrieron esta decisión, y el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la sentencia, estimando la prescripción de la acción. La trabajadora recurrió en casación unificadora, argumentando que el procedimiento de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales. El Tribunal Supremo determinó que la demanda de conflicto colectivo, que buscaba aplicar el convenio colectivo a trabajadores temporales, efectivamente interrumpió la prescripción de las acciones individuales. Así, el recurso fue estimado parcialmente, restableciendo la indemnización de 300 euros por daños morales y confirmando la vulneración de derechos fundamentales por parte del Ayuntamiento.
Resumen: Se debate en el recurso de casación unificadora si la incoación de proceso de conflicto colectivo a los trabajadores temporales contratados por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo del plan de emple@joven tiene efectos interruptivos de la prescripción de la acción individual de tutela de derechos fundamentales instada por la actora en la demanda rectora de las actuaciones. Consta que por sentencia firme del Juzgado de lo social de 14 de junio de 2018, recaída en proceso de conflicto colectivo, se declaró que los trabajadores contratados temporalmente por el Ayuntamiento de Sevilla al amparo de programas extraordinarios de ayuda a la contratación se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la corporación municipal. La demanda individual rectora de las presentes actuaciones se presentó el 17/3/21 y la sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo a la que antes se hizo referencial adquirió firmeza el 17/11/2020; fecha del auto del TS de inadmisión del recurso de casación unificadora. La Sala IV desestima el recurso por falta de contradicción entre las sentencias comparadas, pues sus pronunciamientos no son opuestos, dado en en ambos casos se declara que no se paralizó el plazo de prescripción puesto que en la demanda de conflicto colectivo se insta la aplicabilidad del convenio colectivo para el eprsonal laboral del Ayuntamiento y en la rectora de las actuaciones se denuncia la tutela de derechos fundamentales
Resumen: Los MIR prestan servicios de primer año con RLE en formación sanitaria al amparo del RD 1146/06, constando en los contratos el percibo de 2 pagas extraordinarias. Reclaman cantidad e inclusión en las pagas extraordinarias de diversos complementos. La Orden de la Consejería fija la cuantía de la paga extra. En Acuerdo sobre conflicto colectivo de 10/08/20 se determinó el importe. EL JS estimó la demanda, el TSJ desestimó el recurso del SERMAS. En cud la CAM cuestiona si se tiene derecho al percibo delas cantidades reclamadas por los MIR. La Sala IV aprecia la falta de contradicción invocada de contrario, reiterando su doctrina de los rcuds. 1420/21 y 919/20. Apreció la diferencia de razonamientos, en la recurrida la falta de competencia de la CAM para alterar el régimen retributivo RLE al tratarse de legislación laboral de exclusiva competencia del Estado, no pudiendo tampoco ser objeto de interpretación extensiva las LPGE. En la sentencia de contraste el conflicto afectó a todo el personal sanitario en formación del SESPA, no solo a MIR y se tuvo en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación del Principado que fija retribuciones y establece una cuantía de las pagas extras inferior a la del sueldo mensual lo cual no es válido conforme a las leyes presupuestarias y de no procederse a la diferenciación el personal en formación percibiría retribuciones superiores al personal estatutario. La referencial se dicta en proceso de conflicto colectivo y debate sobre NC y LS
Resumen: Personal laboral Administración Pública: los indefinidos no fijos de la Consejería de Presidencia de la Junta de Castilla y León no tienen derecho a participar en concurso de traslados, por cuanto la redacción del convenio aplicable limita la participación en tales concursos al personal fijo, y la no adscripción de los indefinidos no fijos a un puesto de trabajo concreto impide que se le pueda reconocer el invocado derecho. Reitera doctrina STS 277/2022, de 29 de marzo, (rec. 109/2020) y de 17 de abril, 2024, rcud 853/2021. Es necesario advertir, que el punto 5 del fundamento de derecho cuarto de la sentencia analizada contiene un interesante "obiter dicta" sobre la aplicación de la sentencia del TJUE de 22 de febrero de 2024 (Asunto C-59/22, C-110/22 y C-159/22), y en que se hace constar que lo decidido en esa sentencia "no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]".
Resumen: La trabajadora personal laboral fijo reclamó derecho y cantidad frente a Consejería el 23/06/19, desestima por considerar que no es trabajadora fija. El 29/03/19 se adoptó acuerdo mixto que fijó requisitos y procedimientos para el personal laboral. El JS estimó la demanda, declaró el derecho de la actora acceder al Grado I de la carrera profesional y percibo del complemento desde 1/01/19. Recurre la Xunta, el TSJ apreció de oficio incompetencia de jurisdicción en favor de la contencioso-administrativa con revocación SJS. Deja imprejuzgada la acción y remite a la STS 4/01/21 en demanda de conflicto colectivo reclamando el reconocimiento para el personal laboral en plaza funcionarizable y no funcionarizable y en tiende que se está pidiendo la nulidad de las Órdenes para estimar la demanda y la no competencia del orden social para conocer pactos aplicables a personal funcionario conjuntamente con el laboral. En cud. la trabajadora cuestiona la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer la cuestión. La Sala IV delimita el objeto de la pretensión el reconocimiento de la carrera profesional prestando servicios para el Consorcio, señaló que los objetos de la STS de conflicto difieren, no hay intención de impugnar las órdenes, es personal laboral. La competencia es atribuible al orden social, estimando al tratarse de conflicto laboral individual sobre la carrea profesional denegado por ser personal laboral fijo del consorcio. Devolviendo al TSJ
Resumen: Complementos salariales: no se aplica el complemento de antigüedad del Convenio Colectivo de la Fundación Andaluza de Servicios Sociales a los demandantes que prestan servicios por cuenta de la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía por haberse subrogado en las relaciones laborales de naturaleza temporal suscritas por los demandantes con la anterior, y aplicarse las condiciones del nuevo convenio colectivo pactado. Reitera doctrina: STS 246/2024, de 8 de febrero (rcud 3453/2022).
Resumen: No existe una pluralidad de acciones acumuladas sino una única petición compleja en la que se promueve la declaración de una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el ayuntamiento y se interesa que tome como fecha de inicio de su vinculación la que comenzó al amparo de un contrato administrativo que la actora entiende fraudulento. Aplicación del principio pro actione y de economía procesal, preservándose la continencia de la causa. La Acción por cesión ilegal exige que ésta situación se encuentre vigente al tiempo de la reclamación judicial.
Resumen: La cuestión a resolver consiste en determinar si los demandantes, médicos internos residentes, tienen derecho a percibir las pagas extraordinarias de los meses de diciembre de 2018 y junio y diciembre de 2019. Los demandantes obtuvieron plaza en pruebas de selección como médicos internos residentes (MIR), y tienen suscritos con el SERMAS, un contrato de trabajo para la formación, al amparo de lo establecido en el RD 1146/2006. En los contratos se indica que los médicos internos residentes percibirán dos pagas extraordinarias. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó la demanda, e interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción al ser dispares las razones de decidir. Así, la sentencia recurrida funda la decisión en que las leyes presupuestarias autonómicas no pueden cambiar la regulación del régimen retributivo de los MIR, al carecer la CAM de competencia para ello y porque se trata de una reclamación de diferencias salariales de los años 2018 y 2019, por lo que no puede pretenderse la aplicación extensiva del RD-L 8/2010 ni de las posteriores leyes de PGE. Mientras que en la sentencia referencial el conflicto afecta a todo el personal sanitario en formación al servicio del SESPA, y la Sala tiene en cuenta el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de 15-4-2015 en el que se fijan las retribuciones del personal al servicio de esa Administración.
Resumen: El actor prestó servicios como conductor con contrato de interinidad a TC como personal laboral de la Junta de CYL, solicitó reconocimiento de promoción económica vinculada a la antigüedad y devengo de cantidades resultantes. el JS desestimó, el TSJ confirmó debiendo computar los periodos de prestación efectiva. En cud. cuestiona el trabajador si el fijo discontinuo tiene derecho a que se le computen para el reconocimiento de trienios los periodos en que no hubo prestación de servicios. La Sala IV de los 2 motivos aprecia contradicción en los dos. Remite a su doctrina, rcuds. 2309/17 y 2932/17, entre otros, citado el ATJUE asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 que apreció contrario al Acuerdo Marco a TP de la Directiva 1997/81 , en su cláusula 4 por discriminatorio y en aquel caso también discriminación indirecta a las mujeres al no reconocer los periodos no trabajados. Recuerda la modificación de la jurisprudencia sobre la forma de computar la antigüedad de fijos discontinuos por la diferencia de trato peyorativa para el trabajo a TP a los que no se le exigiría la duración de la relación laboral sino el tiempo de servicios efectivamente prestados. Aplica SSTS 10/11/21 rcud. 3662/19 y 26/02/24 rcud.2609/22 con la misma empleadora y contrato temporal de interinidad, estimando el recurso y la demanda del trabajador.
